Resumen: La cuestión consiste en determinar la fecha de efectos del reconocimiento a un varón del complemento de pensión por maternidad ex art. 60 LGSS en la redacción entonces vigente: a) el 17-2-2020 fecha DOUE que publica la STJUE de 12-12-2019, C-450/18 (art. 32.6 L. 40/2015). b) Tres meses antes de la solicitud del complemento de maternidad (art. 53.1 LGSS). c) Desde la fecha de jubilación del actor. La Sala Cuarta se remite a las SSTS, Sala de lo Social, 17-2-2022, recs 2872/2021 y 3379/2021, según las cuales el art. 60 LGSS debería ser aplicado con efectos ex tunc. En dichas sentencias las recurridas habían resuelto la aplicación retroactiva de los 3 meses y dicho pronunciamiento había devenido firme porque sólo recurría el INSS. En el presente caso la recurrida ha entendido que la fecha de efectos se ha de retrotraer a los tres meses anteriores a la solicitud, pero la Sala IV revoca tal pronunciamiento para determinar como fecha de efectos la del hecho causante, con remisión al razonamiento de las sentencias mencionadas en las que se descarta la publicación en el DOUE como fecha de efectos, porque el art. 32.6 L. 40/2015, relativo a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no tiene proyección en el ámbito de prestaciones de la Seguridad Social y seguidamente, tras un examen del TFUE, del Reglamento de Procedimiento del TJUE y de su jurisprudencia, concluían la necesidad de reconocer dicho complemento con efectos ex tunc.
Resumen: El reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica va vinculado al origen de la incapacidad permanente reconocida por primera vez, como hecho causante, y no a cada una de las revisiones posteriores, de manera que si en aquel momento no estaba vigente la legislación que regula el complemento, tampoco cabe reconocerlo en ninguna de sus posteriores revisiones por agravación. Reitera doctrina establecida en STS de 4 octubre de 2022 (Rcud. 222/2020).
Resumen: La cuestión consiste en determinar la fecha de efectos del reconocimiento a un varón del complemento de pensión por maternidad ex art. 60 LGSS: a) Tres meses antes de la solicitud del complemento de maternidad (art. 53.1 LGSS). b) Desde la fecha de jubilación del actor. La Sala Cuarta se remite a las SSTS, Sala de lo Social, 17-2-2022, recs 2872/2021 y 3379/2021, según las cuales el art. 60 LGSS debería ser aplicado con efectos ex tunc. En dichas sentencias las recurridas habían resuelto la aplicación retroactiva de los 3 meses y dicho pronunciamiento había devenido firme porque sólo recurría el INSS. En el presente caso la recurrida ha entendido que la fecha de efectos es el de la solicitud de la pensión y la Sala Cuarta confirma dicho pronunciamiento, con remisión a la TS 30-5-22 (rec. 3192/21) en la que se descarta la publicación en el DOUE como fecha de efectos, porque el art. 32.6 L. 40/2015, relativo a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no tiene proyección en el ámbito de prestaciones de la Seguridad Social y seguidamente, tras un examen del TFUE, del Reglamento de Procedimiento del TJUE y de su jurisprudencia, concluían la necesidad de reconocer dicho complemento con efectos ex tunc. Asimismo, no se aplica la indemnización al INSS fijada en la TJUE 14-9-2023, al hallarnos ante el trámite de un recurso extraordinario.
Resumen: La cuestión planteada consiste en determinar si una persona que comparte con otra una vivienda sin constituir entre ellas una unidad convivencial, puede ser beneficiaria del Ingreso Mínimo Vital a tenor de la norma aprobada por el RDL 20/2020, de 29 de mayo. La Sala IV analiza el alcance y contenido de dicha normativa, así como del RDL 3/2021, de 2 de febrero. Tanto de la justificación del propio RD Ley 3/2021, como del desarrollo en su articulado, y, de la ausencia de incorporación en esta materia de una regulación retroactiva, evidencia precisamente la exclusión, para el supuesto de convivientes sin vínculo de parentesco, que derivaba de lo estatuido por el RD Ley 20/2020. Por tanto, al demandante le resultaban de aplicación las limitaciones establecidas para el ámbito subjetivo de aplicación establecido en el mismo que no integró la situación de los convivientes sin vínculo de parentesco. La configuración normativa inicial para la ampliación del elenco de personas beneficiarias del IMV necesitaba un desarrollo reglamentario no acaecido. En definitiva, estimar la prestación debatida en un supuesto no contemplado por la regulación de cobertura implicaría interferir sensiblemente en el orden normativo expuesto. Y no reuniendo el actor los requisitos exigidos para ser beneficiario del IMV al tiempo del hecho causante, no resultaba entonces tributario de esta prestación.
Resumen: En el ámbito de un procedimiento sobre determinación del grado de incapacidad permanente la discusión versa tanto sobre la fijación de los hechos probados cuanto acerca de cuál debe ser la profesión considerada como habitual. Por lo que se refiere al 1er motivo, valoración de la prueba, y 3º, compatibilidad de la IPT con salarios de profesión diversa a la habitual previa, no se aprecia la contradicción entre las sentencias comparadas al no concurrir las identidades del art 219 LRJS. La cuestión se centra en aclarar la profesión habitual a tomar en consideración para declarar la IPT, bien la desarrollada al sobrevenir el accidente, o la desempeñada en la fecha de emisión del dictamen por el EVI. La Sala IV tras analizar las consecuencias de la evolución normativa en la materia, reitera doctrina tradicional, que considera vigente pese a los cambios normativos (LGSS) sobre incapacidad permanente. Por tanto, a efectos de calificar el grado de incapacidad permanente, la profesión habitual no es la desempeñada al tiempo de solicitarse la prestación sino la desempeñada cuando se sufrieron las lesiones que producen las reducciones anatómicas o funcionales que merman la capacidad laboral. Esto es, la profesión habitual ha de ser la desarrollada al momento de producirse el accidente del que derive la incapacidad permanente y no la posterior que, eventualmente, puede estar desarrollándose cuando el EVI emite su dictamen.
Resumen: La cuestión que se plantea en la sentencia anotada consiste en determinar si el actor tiene derecho a una indemnización por daños y perjuicios causados por la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo al denegarse por el INSS al demandante -progenitor varón- el complemento de maternidad del artículo 60 LGSS una vez que el TJUE, en su sentencia de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18) ya había establecido que la denegación de dicho complemento al varón suponía una discriminación por razón de sexo y que la normativa que lo regulaba era, por tanto, contraria al derecho de la Unión. El TS, en sintonía con el fallo combatido, da a tal cuestión una respuesta positiva, y considera procedente la condena al INSS a pagar una indemnización derivada de la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado, por seguir denegando el reconocimiento del complemento de maternidad a un varón tras la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18) al estimar que la conducta del INSS constituye una discriminación autónoma y ligada a dicha actuación de la entidad gestora y, en consecuencia, declara que procede la indemnización para compensar los perjuicios efectivamente sufridos incluidos las costas y los honorarios de letrado, todo ello en cumplimiento de la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22.)
Resumen: La sentencia recuerda que, a la hora de fijar el importe del complemento de gran invalidez, la base mínima de cotización a que se refiere el art. 196.4 de la LGSS como parámetro de cálculo, es la base mínima de cotización de todos los grupos profesionales y no la base mínima de cotización del grupo del beneficiario. Como se sabe la señalada norma utiliza la expresión "base mínima de cotización vigente", en concreto se dice: El importe de dicho complemento será equivalente al resultado de sumar el 45 por ciento de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30 por ciento de la última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que derive la situación de incapacidad permanente. Pues bien, ese porcentaje del 45% se refiere a la "la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante", mientras que el 30% se relaciona con la "la última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que derive la situación de incapacidad permanente". Por tanto, así como el 30% se proyecta sobre la base de cotización del trabajador, el 45% lo hace, por el contrario, sobre la base mínima de cotización, no del grupo del trabajador, sino la mínima común para todos los grupos profesionales. Si la ley hubiera querido que fuese la base de cotización del trabajador lo habría establecido expresamente, como lo ha hecho para ese 30%. Esta interpretación se desprende también del preámbulo de la L 40/2007.
Resumen: La trabajadora fisioterapeuta adscrita al grupo 2 de cotización de la Seguridad Social, fue declarada por el INSS en IPA (por glaucoma congénito y esclerosis múltiple). Solicitó la GI, el JS estimó la demanda siendo declarada en GI derivada de EC reconociéndole el complemento (en cuantía de 871,11€), con efectos de la fecha del HC, considerando el juzgado que la base mínima no es la del grupo de la actora sino la base mínima de cotización para el año del HC. Recurre la beneficiaria ante el TSJ solicitando que la base mínima sea la de su categoría (grupo 2) y, por lo tanto, superior el complemento de GI, siendo desestimado y confirmada la sentencia de instancia. La Sala IV examina de oficio y desestima la falta de competencia funcional, siendo aplicable el art. 191.3 c) LRJS por tratarse de un derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social y sobre el grado de IP. Se cuestiona a la Sala IV si en el cálculo del importe del complemento de GI la referencia a la base mínima de cotización se refiera a la de todos los grupos profesionales o a la del grupo del beneficiario. Se desestimó el recurso porque el precepto de la LGSS se refiere a la base mínima de cotización, resulta clara su redacción respecto del 45% al proyectarse sobre la base mínima de cotización siendo ésta la base mínima común para todos los grupos profesionales, para el 30% se refiere a la base de cotización del trabajador y no para el 45%, comparte con el TSJ su apoyo en la reforma Ley 40/2007 y jurisprudencia
Resumen: La determinación de si existe una situación calificable como de gran invalidez no puede llevarse a cabo solo a partir de los datos objetivos de unas lesiones (deficiencias visuales) sino que requiere la valoración subjetiva sobre la necesidad de auxilio a cargo de una tercera persona. Las diferencias en la agudeza visual de los afectados antes y después de la afiliación obligan a concluir que no concurre el requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste porque el reconocimiento de la pensión de gran invalidez depende de las circunstancias concretas del solicitante de la pensión. Reitera doctrina
Resumen: Se debate en el recurso si, a efectos del cumplimiento del periodo de carencia para el reconocimiento de una incapacidad permanente, debe estarse al momento en el que el solicitante se jubiló anticipadamente o al de la solicitud de la prestación de IP. La sentencia anotada considera que no resulta de aplicación al caso la doctrina del paréntesis pues la misma contempla supuestos en el que el cese de la obligación de cotizar como determinante del periodo de carencia se produce estando el sujeto en situación de alta o asimilada a ésta; situación que no es equiparable a la de un jubilado anticipadamente, que no se encuentra en situación de alta o asimilada al alta. En el caso enjuiciado el actor está jubilado anticipadamente desde 2015 y reclama el reconocimiento de la prestación de gran invalidez o invalidez permanente absoluta casi tres años después, lo que determina que no reúna el periodo de carencia exigible. Se confirma la desestimación de la demanda apreciada en las instancias judiciales previas.